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Guillermo Pous

Que no te hagan pato.

“Solo gana, a nadie le importa tu triste historia.”

No quiero ser el aguafiestas que llega y poncha los globos, peeero… En materia de propiedad intelectual, existe un principio elemental que con demasiada frecuencia se olvida: los derechos no nacen porque un fenómeno se vuelva viral, porque un funcionario lo anuncie en redes sociales o porque millones de personas simpaticen con una historia. Los derechos nacen de la ley.

La historia del denominado “Pato Merlín”, convertido espontáneamente por el público mexicano en una especie de mascota no oficial del Mundial FIFA 2026, debería ser un caso de estudio extraordinario sobre marketing, construcción orgánica de símbolos culturales y apropiación social de narrativas. Sin embargo, en cuestión de días, el fenómeno se transformó en algo mucho más preocupante: un ejemplo de desinformación jurídica institucionalizada.

Durante los últimos días, diversos medios de comunicación, funcionarios públicos e incluso autoridades administrativas han afirmado públicamente que el Pato Merlín ya se encuentra protegido como marca registrada, que nadie más puede utilizarlo, explotarlo o reproducirlo, e incluso que sus propietarios pueden otorgar licencias de uso y perseguir legalmente a terceros. El problema es que prácticamente nada de lo anterior es jurídicamente correcto.

La primera precisión es elemental: el Pato Merlín no es una marca registrada. De acuerdo con el propio sistema del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), lo único que existe actualmente son solicitudes de registro en trámite. La presentación de una solicitud no concede derechos exclusivos, no convierte al solicitante en titular de una marca y, por supuesto, tampoco le permite iniciar acciones legales por infracción marcaria.

La diferencia entre una solicitud y un registro concedido es exactamente la misma que existe entre presentar una demanda y obtener una sentencia favorable. Confundir ambas figuras no es un error menor; es desconocer el funcionamiento básico del sistema marcario mexicano. Más preocupante aún resulta que esta “confusión” haya sido replicada y amplificada por el desconocimiento o ignorancia de autoridades.

Diversos pronunciamientos emitidos por funcionarios del Gobierno Federal, incluida la Secretaría de Economía y el propio Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, han generado la percepción pública de que la protección jurídica ya existe y que la titularidad se encuentra consolidada, cuando en realidad el procedimiento administrativo apenas inició y deberá superar el examen legal correspondiente. Toda una torpeza.

Paradójicamente, antes de la presentación de las solicitudes promovidas por la propietaria del animal, ya existían solicitudes promovidas por terceros respecto de la misma denominación, situación que por sí misma obliga al IMPI a realizar un análisis particularmente cuidadoso sobre prioridad, distintividad, eventual mala fe y procedencia registral. Porque sí, el IMPI puede negar registros cuando advierta mala fe. Y sí, la notoriedad mediática de un signo no obliga jurídicamente a conceder un registro.

La fama tampoco convierte automáticamente a un signo en marca. Una marca no protege la popularidad. Tampoco protege personajes virales, fenómenos sociales o mascotas espontáneamente adoptadas por el público. Una marca existe para distinguir productos y/o servicios específicos en el mercado. Y es aquí donde surge una pregunta incómoda: ¿qué producto y/o servicio distingue realmente el Pato Merlín? La simpatía pública no constituye una clase internacional de productos y/o servicios.

Aún más confusa resulta la afirmación pública de que nadie podrá utilizar la imagen del Pato Merlín. Tal declaración revela otra “confusión” conceptual profunda entre distintas figuras jurídicas por parte del Directos General del IMPI.

Una marca tridimensional no protege “la imagen” de una persona, un animal o un objeto. Protege una configuración tridimensional específica utilizada para distinguir productos y/o servicios determinados. Si lo que se pretende proteger es la representación visual de un personaje, el análisis jurídico es completamente distinto, en este caso, le concedemos la “confusión” al Secretario de Economía.

De hecho, si existiera alguna vía complementaria de protección, probablemente debería explorarse la figura de reserva de derechos al uso exclusivo ante el Instituto Nacional del Derecho de Auto (INDA) para personajes de caracterización ficticia. Sin embargo, incluso esa alternativa enfrenta obstáculos evidentes, ya que el Pato Merlín no constituye, estrictamente hablando, un personaje ficticio, sino un animal real cuya notoriedad deriva de circunstancias espontáneas y de la percepción pública. Y aun suponiendo, sin conceder, que alguna protección adicional pudiera prosperar, ello jamás implicaría que nadie más pueda utilizar un pato o emplear la denominación “Merlín”. La protección de personajes siempre descansa en la combinación específica de características físicas, psicológicas y narrativas que permiten individualizarlos.

Pero el debate jurídico no termina ahí. El fenómeno del Pato Merlín también obliga a formular preguntas relevantes desde la perspectiva del bienestar animal. Aunque el pato pekinés no constituye una especie protegida conforme a la legislación mexicana de vida silvestre, ello no excluye el análisis relativo al bienestar animal, particularmente cuando un animal doméstico se transforma en un activo comercial, mediático y político.

La discusión jurídica no consiste en determinar si el Pato Merlín es una especie protegida por analogía. Esa tesis, aunque interesante desde una perspectiva académica, resulta difícilmente sostenible bajo el principio de legalidad aplicable al derecho ambiental sancionador. La verdadera discusión consiste en determinar cuáles son los límites éticos y jurídicos cuando un animal doméstico deja de ser únicamente una mascota y comienza a ser utilizado como una herramienta de explotación comercial, mediática o institucional.

A ello debe añadirse otro fenómeno particularmente preocupante: el efecto imitativo. La viralización de animales como figuras públicas puede incentivar la adquisición impulsiva de especies domésticas o exóticas, su posterior abandono o su utilización como instrumentos de monetización y exposición pública, generando consecuencias que trascienden por mucho el aparente carácter inocente del fenómeno.

Por si todo lo anterior fuera insuficiente, han comenzado a difundirse supuestas negociaciones de licencias y autorizaciones de uso respecto del Pato Merlín. Jurídicamente, ello plantea una pregunta elemental: ¿cómo pueden licenciarse derechos que todavía no existen? Las licencias de propiedad intelectual presuponen la existencia previa de un derecho susceptible de explotación. Cuando el derecho aún no ha sido concedido, cualquier negociación debe entenderse, en el mejor de los casos, como una expectativa condicionada a la eventual obtención del registro correspondiente, nunca como el ejercicio actual de un derecho exclusivo inexistente.

Finalmente, tampoco puede perderse de vista otra afirmación difundida públicamente: la supuesta representación a través de un “manager” del Pato Merlín.

El derecho mexicano reconoce la representación de personas físicas y/o morales. Los animales, por definición, no son sujetos capaces de celebrar actos jurídicos, contratar representantes o conferir mandatos. En todo caso, existe un propietario, poseedor o responsable del animal. Nada más.

Quizá la lección más importante que deja el fenómeno del Pato Merlín es que la viralidad puede crear celebridades, símbolos culturales e incluso oportunidades de negocio. Lo que no puede crear, por sí sola, son derechos. Y si algo debería preocuparnos más que la desinformación difundida en medios de comunicación cualesquiera que ellos sean, es que esa misma desinformación provenga, se reproduzca y se legitime desde las propias instituciones encargadas de aplicar la ley.

Ya nos engañó un ganso, que no suceda ahora con un pato.

 

Guillermo Pous Fernández.
@guillermopous
FIN DE DOCUMENTO.

 

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